Artículo 11 transitorio de la Ley 19.712 del deporte
Artículo 11.- Los Consejos Provinciales de
Deportes deberán ser extinguidos y liquidados a
más tardar el 31 de diciembre del año 2002.
Los trabajadores de los Consejos Provinciales de
Deportes a cuyos contratos de trabajo se les ponga
término en virtud del mandato establecido en el inciso
anterior, tendrán derecho a la indemnización que
corresponda conforme al Código del Trabajo, por el
tiempo servido en dichos organismos. Para este efecto,
los respectivos finiquitos se cursarán invocando la
causal "necesidades de la empresa" prevista en el
citado cuerpo normativo. Lo dispuesto en este inciso
no se aplicará a los trabajadores de los Consejos
Provinciales de Deportes que ingresen a la planta o a
cargos a contrata del Instituto Nacional de Deportes
de Chile, quienes se regirán por lo dispuesto en
el artículo 5º transitorio de esta ley. Tampoco
se aplicará a los trabajadores de los Consejos
Provinciales de Deportes que sean contratados por el
Director del Instituto Nacional de Deportes de Chile
conforme al artículo 27 de esta ley, cuyos contratos
de trabajo se entenderán prorrogados por el solo
ministerio de la ley, pasando el Instituto a tener la
calidad de empleador para todos los efectos legales.