Artículo 5 de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada

Artículo 5º.- El responsable del registro o banco de
datos personales podrá establecer un procedimiento
automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los derechos de
los titulares y la transmisión guarde relación con las
tareas y finalidades de los organismos participantes.

Frente a un requerimiento de datos personales mediante
una red electrónica, deberá dejarse constancia de:

a) La individualización del requirente;

b) El motivo y el propósito del requerimiento, y

c) El tipo de datos que se transmiten.

La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el
responsable del banco de datos que lo recibe, pero la
responsabilidad por dicha petición será de quien la haga.

El receptor sólo puede utilizar los datos personales para
los fines que motivaron la transmisión.

No se aplicará este artículo cuando se trate de datos
personales accesibles al público en general.

Esta disposición tampoco es aplicable cuando se
transmiten datos personales a organizaciones internacionales en
cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios
vigentes.