Artículo 23 de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada

Artículo 23.- La persona natural o jurídica privada
o el organismo público responsable del banco de datos
personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral
que causare por el tratamiento indebido de los datos,
sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o
bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el
titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.

La acción consiguiente podrá interponerse
conjuntamente con la reclamación destinada a establecer
la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo
caso, las infracciones no contempladas en los artículos
16 y 19, incluida la indemnización de los perjuicios, se
sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas
las providencias que estime convenientes para hacer
efectiva la protección de los derechos que esta ley
establece. La prueba se apreciará en conciencia por el
juez.

El monto de la indemnización será establecido
prudencialmente por el juez, considerando las
circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.