Artículo 22 de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada
Artículo 22.- El Servicio de Registro Civil e
Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales
a cargo de organismos públicos.
Este registro tendrá carácter público y en él constará,
respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento
jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos
almacenados y descripción del universo de personas que
comprende, todo lo cual será definido en un reglamento.
El organismo público responsable del banco de datos
proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e
Identificación cuando se inicien las actividades del
banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos
indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde
que se produzca.