Artículo 2 de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de
datos en un registro o banco de datos.
b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier
operación de tratamiento de los datos almacenados.
c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de
cualquier forma los datos de carácter personal a personas
distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas.
d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por
disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la
expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no
hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o
circunstancias que consigna.
e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como
consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un
titular identificado o identificable.
f) Datos de carácter personal o datos personales, los
relativos a cualquier información concerniente a personas
naturales, identificadas o identificables.
g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se
refieren a las características físicas o morales de las
personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o
intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial,
las ideologías y opiniones políticas, las creencias o
convicciones religiosas, los estados de salud físicos o
psíquicos y la vida sexual.
h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de
datos almacenados en registros o bancos de datos,
cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello.
i) Fuentes accesibles al público, los registros o
recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de
acceso no restringido o reservado a los solicitantes.
j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de
los datos almacenados en registros o bancos de datos.
k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del
Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución
Política de la República, y los comprendidos en el inciso
segundo del artículo 1º de la ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado.
l) Procedimiento de disociación de datos, todo
tratamiento de datos personales de manera que la información que se
obtenga no pueda asociarse a persona determinada o
determinable.
m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de
datos de carácter personal, sea automatizado o no y
cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u
organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como
realizar todo tipo de tratamiento de datos.
n) Responsable del registro o banco de datos, la persona
natural o jurídica privada, o el respectivo organismo
público, a quien compete las decisiones relacionadas con el
tratamiento de los datos de carácter personal.
ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se
refieren los datos de carácter personal.
o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo
de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter
automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar,
organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar,
interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir,
transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos
en cualquier otra forma.