Artículo 18 de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada
Artículo 18.- En ningún caso pueden comunicarse
los datos a que se refiere el artículo anterior, que
se relacionen con una persona identificada o
identificable, luego de transcurridos cinco años desde
que la respectiva obligación se hizo exigible.
Tampoco se podrá continuar comunicando los datos
relativos a dicha obligación después de haber sido
pagada o haberse extinguido por otro modo legal.
Con todo, se comunicará a los tribunales de
Justicia la información que requieran con motivo de
juicios pendientes.