Artículo 17 de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada

Artículo 17.- Los responsables de los registros o bancos
de datos personales sólo podrán comunicar información que
verse sobre obligaciones de carácter económico,
financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de
cambio y pagarés protestados; cheques protestados por
falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta
corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el
incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de
préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras,
administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de
ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado
sometidas a la legislación común, y de sociedades
administradoras de créditos otorgados para compras en casas
comerciales. Se exceptúa la información relacionada con los
créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo
Agropecuario a sus usuarios, y la información relacionada con
obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o
comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o
novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad
pendiente.

También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de
dinero que determine el Presidente de la República
mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en
instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en
los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u
obligado al pago y su fecha de vencimiento. No podrá
comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas
con empresas públicas o privadas que proporcionen
servicios de electricidad, agua, teléfono y gas; tampoco las
deudas contraídas con instituciones de educación superior de
conformidad a las leyes números 18.591 y 19.287, ni
aquellas adquiridas con bancos o instituciones financieras de
conformidad a la ley Nº 20.027, o en el marco de las líneas
de financiamiento a estudiantes para cursar estudios en
educación superior, administradas por la Corporación de
Fomento de la Producción, ni alguna deuda contraída con la
finalidad de recibir para sí o para terceros un servicio
educacional formal en cualquiera de sus niveles; ni las deudas
contraídas con prestadores de salud públicos o privados y
empresas relacionadas, sean instituciones financieras,
casas comerciales u otras similares, en el marco de una
atención o acción de salud ambulatoria, hospitalaria o de
emergencia sean éstas consultas, procedimientos, exámenes,
programas, cirugías u operaciones; tampoco podrán comunicarse
las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por
el uso de su infraestructura.

Las entidades responsables que administren bancos de
datos personales no podrán publicar o comunicar la información
referida en el presente artículo, en especial los
protestos y morosidades contenidas en él, cuando éstas se hayan
originado durante el período de cesantía que afecte al
deudor.

Para estos efectos, la Administradora de Fondos de
Cesantía comunicará los datos de sus beneficiarios al Boletín de
Informaciones Comerciales sólo mientras subsistan sus
beneficios para los efectos de que éste bloquee la
información concerniente a tales personas.

Sin embargo, las personas que no estén incorporadas al
seguro de cesantía deberán acreditar dicha condición ante el
Boletín de Informaciones Comerciales, acompañando el
finiquito extendido en forma legal o, si existiese
controversia, con el acta de comparecencia ante la Inspección del
Trabajo, para los efectos de impetrar este derecho por tres
meses renovable hasta por una vez. Para que opere dicha
renovación se deberá adjuntar una declaración jurada del
deudor en la que manifieste que mantiene su condición de
cesante.

El bloqueo de datos será sin costo para el deudor.

No procederá el bloqueo de datos respecto de quienes
consignen anotaciones en el sistema de información comercial
durante el año anterior a la fecha de término de su
relación laboral.

Las entidades responsables de la administración de bancos
de datos personales no podrán señalar bajo ninguna
circunstancia, signo o caracterización que la persona se
encuentra beneficiada por esta ley.