Artículo 1 de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley, con
excepción del artículo 22, entrarán en vigencia dentro
del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
Los actuales registros o bancos de datos personales
de organismos públicos se ajustarán a las disposiciones
de este cuerpo legal, a contar de su entrada en
vigencia.
Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un
año después de la publicación de esta ley. Sin perjuicio
de lo anterior, los organismos públicos que tuvieren a
su cargo bancos de datos personales deberán remitir los
antecedentes a que se refiere dicho precepto con
anterioridad, dentro del plazo que fije el reglamento.