Artículo 1 de la Ley 19.628 sobre protección de la vida privada
Artículo 1º.- El tratamiento de los datos de
carácter personal en registros o bancos de datos por
organismos públicos o por particulares se sujetará a las
disposiciones de esta ley, con excepción del que se
efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión
y de informar, el que se regulará por la ley a que se
refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución
Política.
Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos
personales, siempre que lo haga de manera concordante
con esta ley y para finalidades permitidas por el
ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los
titulares de los datos y de las facultades que esta ley
les reconoce.