Artículo articulo transi de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo transitorio.- Los conjuntos de viviendas
preexistentes a la vigencia de esta ley, calificadas como
viviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes Nº 1.088, de
1975, y Nº 2.552, de 1979, y los construidos por los
Servicios de Vivienda y Urbanización y sus antecesores
legales, cuando dentro de sus deslindes existan bienes de dominio
común, se considerarán como condominios de viviendas
sociales para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de
la presente ley.
Las Municipalidades deberán desarrollar programas
educativos sobre los derechos y deberes de los habitantes de
condominios de viviendas sociales, promover, asesorar, prestar
apoyo a su organización y progreso y, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 41, podrán adoptar todas las
medidas necesarias para permitir la adecuación de las
comunidades de copropietarios de viviendas sociales a que se
refiere el inciso anterior, a las normas de la presente ley,
estando facultadas al efecto para prestar asesoría legal,
técnica y contable y para destinar recursos con el objeto
de afrontar los gastos que demanden estas gestiones, tales
como confección de planos u otros de similar naturaleza.".