Artículo 9 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 9º.- Cuando las superficies que deban
cederse para áreas verdes resulten inferiores a 500 metros
cuadrados, podrán ubicarse en otros terrenos dentro de la
misma comuna, o compensarse su valor en dinero, con una
suma equivalente a la parte proporcional de esa superficie
en el valor comercial del terreno, en cualquiera de ambos
casos previo acuerdo con la municipalidad respectiva, la
que sólo podrá invertir estos recursos en la ejecución
de nuevas áreas verdes. Lo anterior se aplicará
igualmente a las superficies que deban cederse para
equipamiento, cualquiera que sea el tamaño resultante y,
en caso de acordarse su compensación en dinero, la
municipalidad sólo podrá invertir estos recursos en la
ejecución de nuevas obras de equipamiento. Lo dispuesto
en este inciso no será aplicable tratándose de los
condominios de viviendas sociales a que se refiere el
Título IV de esta ley.
El terreno en que estuviere emplazado un condominio
deberá tener acceso directo a un espacio de uso público
o a través de servidumbres de tránsito. La franja afecta
a servidumbre deberá tener, a lo menos, el ancho mínimo
exigido por la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones para los trazados viales urbanos, según
la función que se le asigne en el proyecto o la que le
haya asignado el instrumento de planificación
territorial. Los sitios que pertenezcan en dominio
exclusivo a cada copropietario deberán tener acceso
directo a un espacio de uso público o a través de
espacios de dominio común destinados a la circulación.
El administrador será personalmente responsable de velar
por la seguridad y expedición de estas vías de acceso.
Se prohíbe la construcción o colocación de cualquier
tipo de objetos que dificulten el paso de personas o
vehículos de emergencia por dichas vías.