Artículo 8 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 8º.- En todo condominio deberá
contemplarse la cantidad de estacionamientos
requerida conforme a las normas vigentes. No
obstante, los condominios de viviendas sociales a
que se refiere el Título IV de esta ley deberán
contar, a lo menos, con un estacionamiento por
cada dos unidades destinadas a viviendas. Los
estacionamientos que correspondan a la cuota mínima
obligatoria sólo podrán enajenarse en favor de
personas que adquieran o hayan adquirido una o más
unidades en el condominio. Los estacionamientos que
excedan la cuota mínima obligatoria serán de libre
enajenación. En caso de contemplarse estacionamientos
de visitas, éstos tendrán el carácter de bienes comunes
del condominio, sin perjuicio de su asignación a sectores
determinados, conforme establezca el reglamento.
Los terrenos en que se emplacen los condominios
no podrán tener una superficie predial inferior a la
establecida en el instrumento de planificación
territorial o a la exigida por las normas aplicables al
área de emplazamiento del predio. Los tamaños prediales
de los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a
cada copropietario podrán ser inferiores a los mínimos
exigidos por los instrumentos de planificación
territorial, siempre que la superficie total de todos
ellos, sumada a la superficie de terreno en dominio
común, sea igual o mayor a la que resulte de multiplicar
el número de todas las unidades de dominio exclusivo por
el tamaño mínimo exigido por el instrumento de
planificación territorial. Para los efectos de este
cómputo, se excluirán las áreas que deban cederse
conforme al artículo 9º.
En cada uno de los sitios de un condominio que
pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario,
sólo podrán levantarse construcciones de una altura que
no exceda la máxima permitida por el plan regulador o,
en el silencio de éste, la que resulte de aplicar otras
normas de dicho instrumento de planificación y las de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
En casos justificados, y previa consulta a la
municipalidad respectiva, la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo podrá rebajar la dotación mínima de
estacionamientos para condominios de viviendas sociales, a que
se refiere el inciso primero del presente artículo, cuando
se trate de proyectos emplazados en lugares no aptos para
la circulación de vehículos, o proyectos asociados a
transporte público.
Los terrenos de dominio común y los sitios de
dominio exclusivo de cada copropietario no podrán
subdividirse ni lotearse mientras exista el condominio,
salvo que concurran las circunstancias previstas en el
inciso tercero del artículo 14.