Artículo 7 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 7º.- En la administración de todo
condominio deberá considerarse la formación de un fondo
común de reserva para atender a reparaciones de los
bienes de dominio común, a la certificación periódica
de las instalaciones de gas, certificación de
ascensores, tanto verticales como inclinados o
funiculares, montacargas y escaleras o rampas
mecánicas y sus instalaciones o a gastos comunes
urgentes o imprevistos. Este fondo se formará e
incrementará con el porcentaje de recargo sobre
los gastos comunes que, en sesión extraordinaria,
fije la asamblea de copropietarios; con el producto
de las multas e intereses que deban pagar, en su
caso, los copropietarios, y con los aportes por
concepto de uso y goce exclusivos sobre bienes de
dominio común a que alude el inciso segundo del
artículo 13.

Los recursos de este fondo se mantendrán en
depósito en una cuenta corriente bancaria o en una
cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos
financieros que operen en el mercado de capitales,
previo acuerdo del Comité de Administración. Esta
cuenta podrá ser la misma a que se refiere el inciso
sexto del artículo 23.

Tratándose de condominios de viviendas sociales la
formación del fondo común de reserva será optativa.