Artículo 49 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 49.- La presente ley se aplicará también a las
comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de
Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia, sin perjuicio
de que, salvo acuerdo unánime en contrario, respecto de
estas comunidades continuarán aplicándose las normas de sus
reglamentos de copropiedad en relación al cambio de
destino de las unidades del condominio, a la proporción o
porcentaje que a cada copropietario corresponde sobre los
bienes comunes y en el pago de los gastos comunes, como
asimismo se mantendrán vigentes los derechos de uso y goce
exclusivo sobre bienes comunes que hayan sido legalmente
constituidos.

En los casos que esta ley exija que una determinada
facultad o derecho esté establecida en el reglamento de
copropiedad se presumirá tal autorización respecto de los
reglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a la
vigencia de esta ley, salvo acuerdo en contrario de una
asamblea extraordinaria de copropietarios.

Las comunidades a que se refiere este artículo podrán
establecer siempre subadministraciones o convenir su
administración conjunta en los términos previstos en los artículos
25 y 26, respectivamente, previo acuerdo adoptado
conforme al procedimiento estatuido en el inciso segundo del
artículo 19. Para estos efectos la porción correspondiente a
cada subadministración deberá constar en un plano
complementario de aquel aprobado por la Dirección de Obras
Municipales al acogerse el edificio o conjunto de viviendas a la
Ley de Propiedad Horizontal.