Artículo 46 quater de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 46 quáter.- Facúltase a las municipalidades para
subdividir los condominios de viviendas sociales,
conforme a lo dispuesto en el artículo 39.
Para tales efectos, los copropietarios podrán solicitar a
la Dirección de Obras Municipales la división del
condominio.
Esta solicitud puede contener una propuesta de división
del condominio, que consta de un plano suscrito por un
profesional competente, y que esté aprobado por los
copropietarios que representen, a lo menos, el 75% de los derechos
en el condominio.
El 10% de los copropietarios, alternativamente, pueden
solicitar a la Dirección de Obras Municipales que elabore
una propuesta de división. Esta propuesta, con su
correspondiente plano, debe ser aprobada por el 75% de los derechos
del condominio.
La municipalidad, por propia iniciativa, podrá proponerle
a los condominios de vivienda social un plano de división
que facilite una mejor administración. Esta propuesta
será elaborada por la Dirección de Obras Municipales, y
requerirá de la aprobación del 75% de los derechos del
condominio.
Para acreditar la mayoría establecida en este artículo,
bastará el acta de la asamblea suscrita por los
copropietarios que reúnan el citado quórum legal o, en su defecto, el
instrumento en que conste la aprobación de la propuesta
de subdivisión firmada por los respectivos copropietarios,
protocolizada ante notario.
El Director de Obras Municipales, después de aprobadas
las modificaciones por los copropietarios dictará, si
procediere, una resolución que disponga la subdivisión del
condominio, la cual deberá inscribirse en el conservador de
bienes raíces conjuntamente con el plano respectivo. Los
cambios producidos como consecuencia de la división de los
bienes del condominio regirán desde la fecha de la referida
inscripción.
Las normas de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y
de los respectivos instrumentos de planificación
territorial, no serán aplicables a las edificaciones y a la
división del suelo que se originen con motivo de la subdivisión
de los condominios que se efectúe en virtud de lo
dispuesto en los incisos anteriores.
Los condominios de viviendas sociales estarán exentos del
pago de los derechos municipales que pudieren devengarse
respecto de las actuaciones a que se refiere este artículo.