Artículo 45 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 45.- Las empresas que proporcionen servicios de
energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, gas u
otros servicios, a un condominio de viviendas sociales,
deberán cobrar, conjuntamente con las cuentas particulares de
cada vivienda, la proporción que le corresponda a dicha
unidad en los gastos comunes por concepto del respectivo
consumo o reparación de estas instalaciones. Esta contribución
se determinará en el respectivo reglamento de copropiedad
o por acuerdo de la asamblea de copropietarios, conforme
a lo dispuesto en el artículo 4º.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6°, para
el cobro de gastos comunes los condominios sociales podrán
celebrar convenios con la municipalidad o con cualquiera
de las empresas a que se refiere el inciso anterior.
Facúltase a las municipalidades y a las citadas empresas de
servicios para efectuar dicha labor.
Los cobros de gastos comunes que efectúen las citadas
empresas de servicios, en su caso, deberán efectuarse en
documento separado del cobro de los servicios. Los convenios
respectivos deberán archivarse en el registro municipal a
que se refiere el artículo 44 bis.