Artículo 44 bis de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 44 bis.- Para los efectos de esta ley, las
municipalidades deberán incorporar a todos los condominios
sociales de la respectiva comuna en un apartado especial del
registro municipal a que se refiere el artículo 6° de la
ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás
Organizaciones Comunitarias. En dicho registro deben constar el
certificado del Director de Obras Municipales que declaró el
condominio acogido a esta ley, las resoluciones aprobatorias
de cambios en las construcciones, los planos y sus
modificaciones aprobadas, el reglamento de copropiedad y sus
modificaciones, la constitución del Comité de Administración
respectivo y sus modificaciones, y la identificación del
administrador del condominio.

Tratándose de condominios formados con anterioridad a la
publicación de esta ley, el registro deberá incluir los
antecedentes que correspondan según el tipo de condominio.

La municipalidad deberá entregar copia autorizada de
tales documentos a cualquier copropietario, miembro del Comité
de Administración o administrador del respectivo
condominio, a los funcionarios del Servicio de Vivienda y
Urbanización o del Gobierno Regional, a costa del requirente.