Artículo 42 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 42.- Los Gobiernos Regionales, las
Municipalidades y los Servicios de Vivienda y
Urbanización respectivos podrán designar, por una
sola vez, en los condominios de viviendas sociales
que carezcan de administrador, una persona que
actuará provisionalmente como administrador, con
las mismas facultades y obligaciones que aquél.
La persona designada deberá ser mayor de edad,
capaz de contratar y de disponer libremente de sus
bienes y se desempeñará temporalmente mientras se
designa el administrador definitivo.
La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado
en sesión ordinaria, podrá solicitar del Gobierno
Regional, de la Municipalidad o del Servicio de
Vivienda y Urbanización que hubiere designado al
administrador provisional la sustitución de éste,
por causa justificada.