Artículo 41 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 41.- Los Gobiernos Regionales, las
Municipalidades y los Servicios de Vivienda y
Urbanización podrán destinar recursos a condominios
de viviendas sociales emplazados en sus respectivos
territorios.

Los recursos destinados sólo podrán ser asignados
con los siguientes objetos:

a) En los bienes de dominio común, con el fin de
mejorar la calidad de vida de los habitantes del
condominio;

b) En gastos que demande la formalización del
reglamento de copropiedad a que alude el artículo 43 y
los que se originen de la protocolización a que se
refiere el artículo 44;

c) En pago de primas de seguros de incendio y
adicionales para cubrir riesgos catastróficos de la
naturaleza, tales como terremotos, inundaciones,
incendios a causa de terremotos u otros del mismo
tipo;

d) En instalaciones de las redes de servicios
básicos que no sean bienes comunes;

e) En programas de mejoramiento o ampliación de las
unidades del condominio o de los bienes comunes;

f) En programas de mantenimiento de los bienes comunes;

g) En apoyo de los programas de autofinanciamiento
de los condominios a que se refiere el número 11 del
artículo 17, y

h) En programas de capacitación para los miembros
del Comité de Administración y Administradores,
relativos a materias propias del ejercicio de tales
cargos.

Con el objeto de promover mejoramientos integrales y
armónicos, los condominios o sectores de éstos podrán optar a
los programas a que hacen referencia las letras a), d) y
e) precedentes, aun cuando existan copropietarios que
individualmente no cumplan los requisitos del respectivo
programa.

Asimismo, los condominios de viviendas sociales
podrán postular a los programas financiados con
recursos fiscales en las mismas condiciones que las
juntas de vecinos, organizaciones comunitarias,
organizaciones deportivas y otras entidades de
similar naturaleza.

Tratándosede condominios que no se encuentren
organizados, para la postulación a dichos programas bastará la firma
de los copropietarios que representen, al menos, la mitad
de los derechos en el condominio.