Artículo 40 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 40.- Para los efectos de este Título, se
considerarán viviendas sociales las viviendas económicas de
carácter definitivo, destinadas a resolver los problemas de la
marginalidad habitacional, cuyo valor de tasación no
exceda en más de un 30% el señalado en el decreto ley Nº 2.552,
de 1979.
El carácter de vivienda social será certificado por el
Director de Obras Municipales respectivo, quien la tasará
considerando la suma de los siguientes factores:
1. El valor del terreno, que será el de su avalúo fiscal
vigente en la fecha de la solicitud del permiso.
2. El valor de construcción de la vivienda, según el
proyecto presentado, que se evaluará conforme a la tabla de
costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la ley
General de Urbanismo y Construcciones.