Artículo 4 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 4º.- Cada copropietario deberá contribuir tanto
a los gastos comunes ordinarios como a los gastos comunes
extraordinarios, en proporción al derecho que le
corresponda en los bienes de dominio común, salvo que el reglamento
de copropiedad establezca otra forma de contribución.
Si el dominio de una unidad perteneciere en común a dos o
más personas, cada una de ellas será solidariamente
responsable del pago de la totalidad de los gastos comunes
correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a
repetir lo pagado contra sus comuneros en la unidad, en
la proporción que les corresponda.
Si un condominio consta de diferentes sectores y
comprende bienes o servicios destinados a servir únicamente a uno
de esos sectores, el reglamento de copropiedad podrá
establecer que los gastos comunes correspondientes a esos
bienes o servicios serán sólo de cargo de los copropietarios de
las unidades del respectivo sector, en proporción al
avalúo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamento
de copropiedad establezca una contribución diferente, sin
perjuicio de la obligación de los copropietarios de esos
sectores de concurrir a los gastos comunes generales de
todo el condominio, que impone el inciso primero precedente.
La obligación del propietario de una unidad por los
gastos comunes seguirá siempre al dominio de su unidad, aun
respecto de los devengados antes de su adquisición, y el
crédito correspondiente gozará de un privilegio de cuarta
clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los
enumerados en el artículo 2481 del Código Civil, sin perjuicio
del derecho del propietario para exigir el pago a su
antecesor en el dominio y de la acción de saneamiento por
evicción, en su caso.
Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que
aluden los incisos anteriores, se viere disminuido el
valor del condominio, o surgiere una situación de riesgo o
peligro no cubierto, el copropietario causante responderá de
todo daño o perjuicio.