Artículo 39 bis de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 39 bis.- En los predios que originalmente
contaron con una vivienda social podrán contemplarse, por una
sola vez, hasta dos viviendas sociales adicionales y
constituir un condominio acogido a la presente ley, bajo la
denominación de "condominio de densificación predial".
Los condominios de densificación predial no requerirán
contar con reglamento de copropiedad, Comité de
Administración, administrador, régimen de gastos comunes, fondo de
reserva, estacionamientos, seguros ni planes de emergencia.
Las normas urbanísticas aplicables serán sólo las
establecidas en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
Todo lo concerniente a la administración del condominio
corresponderá a los copropietarios, que deberán actuar
conjuntamente en todas aquellas materias que puedan afectar a
más de una unidad. Tratándose de obras relacionadas con
las condiciones de habitabilidad o de seguridad, el Director
de Obras Municipales podrá autorizar su ejecución a
solicitud de uno solo de los copropietarios afectados.