Artículo 35 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 35.- La respectiva municipalidad podrá atender
extrajudicialmente los conflictos que se promuevan entre
los copropietarios o entre éstos y el administrador, y al
efecto estará facultada para citar a reuniones a las partes
en conflicto para que expongan sus problemas y proponer
vías de solución, haciendo constar lo obrado y los acuerdos
adoptados en actas que se levantarán al efecto. La copia
del acta correspondiente, autorizada por el secretario
municipal respectivo, constituirá plena prueba de los acuerdos
adoptados y deberá agregarse al libro de actas del Comité
de Administración. En todo caso la municipalidad deberá
abstenerse de actuar si alguna de las partes hubiere
recurrido o recurriera al juez de policía local o a un árbitro,
conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de esta
ley.