Artículo 34 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las contiendas a que se refiere el inciso
primero de dicho artículo, podrán someterse a la resolución
del juez árbitro arbitrador a que se refiere al artículo 223
del Código Orgánico de Tribunales. En contra de la
sentencia arbitral, se podrán interponer los recursos de
apelación y de casación en la forma, conforme a lo previsto en el
artículo 239 de ese mismo Código.
El árbitro deberá ser designado por acuerdo de la
asamblea y, a falta de acuerdo, por el juez letrado de turno,
pudiendo ser sustituido o removido en cualquier momento por
acuerdo de la asamblea, siempre que no esté conociendo
causas pendientes.