Artículo 33 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 33.- Serán de competencia de los juzgados
de policía local correspondientes y se sujetarán al
procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, las
contiendas que se promuevan entre los copropietarios o
entre éstos y el administrador, relativas a la
administración del respectivo condominio, para lo cual
estos tribunales estarán investidos de todas las
facultades que sean necesarias a fin de resolver esas
controversias. En el ejercicio de estas facultades, el
juez podrá, a petición de cualquier copropietario:

a) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados
por la asamblea con infracción de las normas de esta ley
y de su reglamento o de las de los reglamentos de
copropiedad.

b) Citar a asamblea de copropietarios, si el
administrador o el presidente del Comité de
Administración no lo hiciere, aplicándose al efecto las
normas contenidas en el artículo 654 del Código de
Procedimiento Civil, en lo que fuere pertinente. A esta
asamblea deberá asistir un Notario como ministro de fe,
quien levantará acta de lo actuado. La citación a
asamblea se notificará mediante carta certificada
sujetándose a lo previsto en el inciso primero del
artículo 18 de la presente ley. Para estos efectos, el
administrador, a requerimiento del juez, deberá poner a
disposición del tribunal la nómina de copropietarios a
que se refiere el citado inciso primero, dentro de los
cinco días siguientes desde que le fuere solicitada y si
así no lo hiciere, se le aplicará la multa prevista en
el penúltimo inciso del artículo 32.

c) Exigir al administrador que someta a la
aprobación de la asamblea de copropietarios rendiciones
de cuentas, fijándole plazo para ello y, en caso de
infracción, aplicarle la multa a que alude la letra
anterior.

d) Citar a asamblea de copropietarios a fin de
que se proceda a elegir el Comité de Administración en
los casos en que no lo hubiere. La citación a asamblea
se notificará mediante carta certificada, conforme a
una nómina que deberá ser puesta a disposición del
tribunal por los copropietarios que representen, a lo
menos, el cinco por ciento de los derechos en el
condominio.

No obstante, tratándose de condominios de
viviendas sociales, el juez podrá disponer que un
funcionario del tribunal o de la municipalidad
respectiva notifique la citación a asamblea mediante la
entrega de esta última a cualquier persona adulta que
se encontrare en el domicilio del copropietario o a
través de su fijación en la puerta de ese lugar,
conforme a una nómina de copropietarios que deberá ser
proporcionada por quien solicitó la citación. Para este
efecto, el juez podrá solicitar al Conservador de
Bienes Raíces competente que complemente dicha nómina
respecto de aquellas unidades cuyos dueños no
estuvieren identificados, de acuerdo con las
inscripciones de dominio vigentes. Asimismo, podrá
disponer que un funcionario del tribunal o de la
municipalidad respectiva se desempeñe como ministro de
fe.

e) En general, adoptar todas las medidas necesarias
para la solución de los conflictos que afecten a los
copropietarios derivados de su condición de tales.

Las resoluciones que se dicten en las gestiones
a que alude el inciso anterior serán apelables,
aplicándose a dicho recurso las normas contempladas
en el Título III de la ley Nº 18.287.

El cobro de gastos comunes se sujetará al
procedimiento del juicio ejecutivo del Título I del
Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y
su conocimiento corresponderá al juez de letras
respectivo.