Artículo 32 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 32.- Los copropietarios, arrendatarios u
ocupantes a cualquier título de las unidades del condominio,
deberán ejercer sus derechos sin restringir ni perturbar el
legítimo ejercicio de los derechos de los demás ocupantes
del condominio.

Las unidades se usarán en forma ordenada y tranquila y no
podrán hacerse servir para otros objetos que los
establecidos en el reglamento de copropiedad o, en el silencio de
éste, a aquellos que el condominio esté destinado según
los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales.
Tampoco se podrá ejecutar acto alguno que perturbe la
tranquilidad de los copropietarios o comprometa la seguridad,
salubridad y habitabilidad del condominio o de sus
unidades, ni provocar ruidos en las horas que ordinariamente se
destinan al descanso, ni almacenar en las unidades materias
que puedan dañar las otras unidades del condominio o los
bienes comunes.

La infracción a lo prevenido en este artículo será
sancionada con multa de una a tres unidades tributarias
mensuales, pudiendo el tribunal elevar al doble su monto en caso
de reincidencia. Se entenderá que hay reincidencia cuando
se cometa la misma infracción, aun si ésta afectare a
personas diversas, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de la resolución del juez de policía local que condene
al pago de la primera multa. Podrán denunciar estas
infracciones, el Comité de Administración, el administrador o
cualquier persona afectada, dentro de los tres meses
siguientes a su ocurrencia. Lo anterior, sin perjuicio de las
indemnizaciones que en derecho correspondan. La
administración del condominio podrá, a través de circulares, avisos u
otros medios, dar a conocer a la comunidad los reclamos
correspondientes.

Serán responsables, solidariamente, del pago de las
multas e indemnizaciones por infracción a las obligaciones de
este artículo, el infractor y el propietario de la
respectiva unidad, sin perjuicio del derecho de este último de
repetir contra el infractor.