Artículo 29 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 29.- El primer reglamento de copropiedad
será dictado por la persona natural o jurídica
propietaria del condominio, teniendo en consideración
las características propias del condominio. Deberá
contener las menciones específicas para los diferentes
aspectos a que se refiere el artículo 28 y en él no
podrán fijarse mayorías superiores a las establecidas
en el artículo 19. Este instrumento deberá ser reducido
a escritura pública e inscrito en el Registro de
Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces
respectivo como exigencia previa para obtener el
certificado a que alude el inciso segundo del artículo
10.

No se podrán establecer, en el primer reglamento de
copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que
impidan el ingreso de empresas de telecomunicaciones.
Asimismo, se prohíbe al titular del proyecto recibir
cualquier tipo de prestación por parte de las empresas
de telecomunicaciones o de sus personas relacionadas,
que tenga por objeto financiar o construir instalaciones
de telecomunicaciones, o la adopción de cualquier
tipo de acuerdo destinado a asegurar alguna forma
de exclusividad en la prestación de los servicios ofrecidos
por aquéllas. Esta última prohibición también será
aplicable a la asamblea de copropietarios y al Comité
de Administración.