Artículo 23 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 23.- Serán funciones del administrador las
que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las
que específicamente le conceda la asamblea de
copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio
común; cerciorarse de que la infraestructura de soporte
de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por
terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso
de distintos operadores de telecomunicaciones;
efectuar los actos necesarios para realizar la
certificación de las instalaciones de gas y el
mantenimiento y certificación de los ascensores, tanto
verticales como inclinados o funiculares, montacargas
y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones;
ejecutar los actos de administración y conservación y
los de carácter urgente sin recabar previamente acuerdo
de la asamblea, sin perjuicio de su posterior
ratificación; cobrar y recaudar los gastos comunes;
velar por la observancia de las disposiciones legales
y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y las
del reglamento de copropiedad; representar en juicio,
activa y pasivamente, a los copropietarios, con las
facultades del inciso primero del artículo 7º del
Código de Procedimiento Civil, en las causas
concernientes a la administración y conservación del
condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos
o con terceros; citar a reunión de la asamblea; pedir al
tribunal competente que aplique los apremios o sanciones
que procedan al copropietario u ocupante que infrinja
las limitaciones o restricciones que en el uso de su
unidad le imponen esta ley, su reglamento y el
reglamento de copropiedad.

La obligación de cerciorarse de que la infraestructura
de soporte de redes de telecomunicaciones no sea
intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir
el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones
es aplicable tanto al titular del proyecto, durante el
período que lo administre, como al administrador elegido
por la asamblea de copropietarios. Del incumplimiento
de esta obligación se derivará acción para el propietario
o arrendatario que resulte afectado por el impedimento,
quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.

El administrador o quien haga sus veces está
facultado para requerir a la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles con objeto de que dicho
organismo fiscalice el cumplimiento de la normativa
vigente en materia de gas. El administrador podrá
encomendar a cualquier persona o entidad autorizada la
certificación de las instalaciones de gas de la
comunidad, para lo cual deberá notificar por escrito el
valor del servicio al Comité de Administración, el que
tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la
notificación para aceptar lo propuesto o presentar una
alternativa distinta. Si, transcurrido este plazo, no se
pronunciare, el administrador procederá a contratar la
certificación conforme a la propuesta notificada al
Comité de Administración. Asimismo, el administrador
podrá disponer, previo aviso a dicho Comité, cualquier
revisión relativa al gas en los bienes de dominio común
o en las unidades que forman parte del condominio,
cuando sea dispuesta por la autoridad competente.

El administrador o quien haga sus veces está
facultado para contratar la mantención y la
certificación de los ascensores, tanto verticales
como inclinados o funiculares, montacargas y
escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones,
para lo cual deberá notificar al Comité de
Administración conforme al procedimiento establecido
en el inciso precedente.

A falta de disposiciones sobre la materia en el
reglamento de copropiedad y en el silencio de la
asamblea, serán funciones del administrador las
señaladas en esta ley y su reglamento.

Todo condominio deberá mantener una cuenta
corriente bancaria o una cuenta de ahorro, exclusiva del
condominio, sobre la que podrán girar la o las personas
que designe la asamblea de copropietarios. Las entidades
correspondientes, a requerimiento del administrador o
del Comité de Administración, procederán a la apertura
de la cuenta a nombre del respectivo condominio, en que
se registre el nombre de la o de las personas
habilitadas.

El administrador estará obligado a rendir cuenta
documentada de su administración en las épocas que se le
hayan fijado y, además, cada vez que se lo solicite la
asamblea de copropietarios o el Comité de
Administración, en su caso, y al término de su gestión.
Para estos efectos, los copropietarios tendrán acceso a
la documentación correspondiente.