Artículo 22 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 22.- Todo condominio será administrado, con las
facultades que disponga el reglamento de copropiedad
respectivo, por la persona natural o jurídica designada por la
asamblea de copropietarios, y a falta de tal designación,
actuará como administrador el Presidente del Comité de
Administración, por lo que las referencias que en esta ley se
hacen al administrador, sólo serán para el caso en que lo
hubiere. El nombramiento del administrador, en su caso,
deberá constar en la respectiva acta de la asamblea en que
se adoptó el acuerdo pertinente, reducida a escritura
pública por la persona expresamente facultada para ello en la
misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los
miembros del Comité de Administración. Copia autorizada de
esta escritura deberá mantenerse en el archivo de
documentos del condominio.
El administrador, si lo hubiere, no podrá integrar el
Comité de Administración y se mantendrá en sus funciones
mientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo ser
removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.