Artículo 21 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 21.- La asamblea de copropietarios en
su primera sesión deberá designar un Comité de
Administración compuesto, a lo menos, por tres
personas, salvo que el número de copropietarios
fuere inferior, que tendrá la representación de la
asamblea con todas sus facultades, excepto aquellas
que deben ser materia de asamblea extraordinaria y no
hubieren sido delegadas por ésta conforme al artículo
17. El Comité de Administración durará en sus funciones
el período que le fije la asamblea, el que no podrá
exceder de tres años, sin perjuicio de poder ser
reelegido indefinidamente, y será presidido por el
miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el
propio Comité. Sólo podrán ser designados miembros
del Comité de Administración: a) las personas
naturales que sean propietarias en el condominio o sus
cónyuges; y, b) los representantes de las personas
jurídicas que sean propietarias en el condominio. El
Comité de Administración podrá también dictar normas que
faciliten el buen orden y administración del condominio,
como asimismo imponer las multas que estuvieren
contempladas en el reglamento de copropiedad, a quienes
infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento
de copropiedad. Las normas y acuerdos del Comité
mantendrán su vigencia mientras no sean revocadas o
modificadas por la asamblea de copropietarios. Para la
validez de las reuniones del Comité de Administración,
será necesaria una asistencia de la mayoría de sus
miembros y los acuerdos serán adoptados por la mitad
más uno de los asistentes.