Artículo 19 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 19.- Las asambleas ordinarias se constituirán en
primera citación con la asistencia de los copropietarios
que representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los
derechos en el condominio; y en segunda citación, con la
asistencia de los copropietarios que concurran, adoptándose
en ambos casos los acuerdos respectivos por la mayoría
absoluta de los asistentes.
Las asambleas extraordinarias se constituirán en primera
citación con la asistencia de los copropietarios que
representen, a lo menos, el ochenta por ciento de los derechos
en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia
de los copropietarios que representen, a lo menos, el
sesenta por ciento de los derechos en el condominio. En ambos
casos los acuerdos se adoptarán con el voto favorable del
setenta y cinco por ciento de los derechos asistentes.
Las asambleas extraordinarias para tratar las materias
señaladas en los números 1 al 5 del artículo 17 requerirán
para constituirse, tanto en primera como en segunda
citación, la asistencia de los copropietarios que representen, a
lo menos, el ochenta por ciento de los derechos en el
condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable
de los asistentes que representen, a lo menos, el setenta
y cinco por ciento de los derechos en el condominio.
Las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones
al reglamento de copropiedad, que incidan en la alteración
del porcentaje de los derechos de los copropietarios
sobre los bienes de dominio común, requerirán para
constituirse la asistencia de los copropietarios que representen, a
lo menos, el noventa por ciento de los derechos en el
condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable
de los asistentes que representen, a lo menos, el ochenta y
cinco por ciento de los derechos en el condominio.
Tratándose de condominios de viviendas sociales, tanto
las asambleas ordinarias como las extraordinarias requerirán
para constituirse la asistencia de los copropietarios que
representen, a lo menos, el cincuenta por ciento de los
derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con
el voto favorable de los asistentes que representen, a lo
menos, el cincuenta por ciento de los derechos en el
condominio. En caso de condominios de viviendas sociales con
subadministraciones por bloques, las asambleas podrán
desarrollarse de manera independiente en cada subadministración
y resolver sobre todas aquellas materias que no tengan
efectos directos sobre el resto del condominio.
En las asambleas ordinarias, entre la primera y segunda
citación deberá mediar un lapso no inferior a media hora ni
superior a seis horas. En las asambleas extraordinarias
dicho lapso no podrá ser inferior a cinco ni superior a
quince días.
Si no se reunieren los quórum necesarios para sesionar o
para adoptar acuerdos, el administrador o cualquier
copropietario podrá ocurrir al juez conforme a lo previsto en el
artículo 33.