Artículo 17 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 17.- Todo lo concerniente a la
administración del condominio será resuelto por los
copropietarios reunidos en asamblea, sin perjuicio de los
demás mecanismos contemplados en esta ley.

Las sesiones de la asamblea serán ordinarias y
extraordinarias.

Las sesiones ordinarias se celebrarán, a lo menos,
una vez al año, oportunidad en la que la administración
deberá dar cuenta documentada de su gestión
correspondiente a los últimos doce meses y en ellas
podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los
intereses de los copropietarios y adoptarse los acuerdos
correspondientes, salvo los que sean materia de sesiones
extraordinarias.

Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cada vez
que lo exijan las necesidades del condominio, o a
petición del Comité de Administración o de los
copropietarios que representen, a lo menos, el quince
por ciento de los derechos en el condominio, y en ellas
sólo podrán tratarse los temas incluidos en la citación.

Las siguientes materias sólo podrán tratarse en
sesiones extraordinarias de la asamblea:

1. Modificación del reglamento de copropiedad.

2. Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio
común, o la constitución de gravámenes sobre ellos.

3. Reconstrucción o demolición del condominio.

4. Petición a la Dirección de Obras Municipales para
que se deje sin efecto la declaración que acogió el
condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria, o su
modificación.

5. Delegación de facultades al Comité de Administración.

6. Remoción parcial o total de los miembros del Comité
de Administración.

7. Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en
un período de doce meses, el equivalente a seis cuotas de
gastos comunes ordinarios del total del condominio.

8. Administración conjunta de dos o más condominios de
conformidad al artículo 26, y establecimiento de
subadministraciones en un mismo condominio.

9. Programas de autofinanciamiento de los condominios,
y asociaciones con terceros para estos efectos.

10. Cambio de destino de las unidades del condominio.

11. Constitución de derechos de uso y goce exclusivos de
bienes de dominio común a favor de uno o más
copropietarios, u otras formas de aprovechamiento de los bienes de
dominio común.

12. Obras de alteración o ampliaciones del condominio o
sus unidades.

13. Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y
cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos
asignados en uso y goce exclusivo.

Todas las materias que de acuerdo al inciso
precedente deban tratarse en sesiones extraordinarias,
con excepción de las señaladas en el número 1 cuando
alteren los derechos en el condominio y en los números
2, 3, 4, 10, 11, 12 y 13, podrán también ser objeto de
consulta por escrito a los copropietarios, firmada por
el Presidente del Comité de Administración y por el
administrador del condominio, la que se notificará a
cada uno de los copropietarios en igual forma que la
citación a Asamblea a que se refiere el inciso primero
del artículo 18. La consulta deberá ser acompañada de
los antecedentes que faciliten su comprensión, junto con
el proyecto de acuerdo correspondiente, para su
aceptación o rechazo por los copropietarios. La consulta
se entenderá aprobada cuando obtenga la aceptación por
escrito y firmada de los copropietarios que representen
a lo menos el 75% de los derechos en el condominio. El
acuerdo correspondiente deberá reducirse a escritura
pública suscrita por el Presidente del Comité de
Administración y por el administrador del condominio,
debiendo protocolizarse los antecedentes que respalden
el acuerdo, dejándose constancia de dicha
protocolización en la respectiva escritura. En caso de
rechazo de la consulta ella no podrá renovarse antes de
6 meses.

No se requerirá sesión extraordinaria de asamblea
respecto de las materias comprendidas en los números 10, 11, 12 y
13, cuando el reglamento de copropiedad establezca normas
que las regulen y se trate de obras que no involucren
modificaciones en los derechos en el condominio.

Tratándose de solicitudes ante la Dirección de Obras
Municipales, respecto de cualesquiera de las autorizaciones o
permisos contemplados en la ley General de Urbanismo y
Construcciones, deberá identificarse en éstas la facultad de
representar al condominio establecida en el reglamento de
copropiedad, acta de asamblea extraordinaria o mandato
especial.

Tratándose de condominios de viviendas sociales, las
consultas escritas efectuadas conforme al presente artículo se
entenderán aprobadas con la firma de los copropietarios
que representen, al menos, el cincuenta por ciento de los
derechos en el condominio. Asimismo, en estos condominios
también podrán ser objeto de consulta por escrito las
materias señaladas en los números 10, 11, 12 y 13.

Los proyectos de fusión de viviendas sociales colindantes
en edificaciones colectivas y el correspondiente cambio
de rol de avalúo de la nueva unidad en el Servicio de
Impuestos Internos, cuando la obra se financie con recursos
públicos y no altere la fachada del edificio, requerirán sólo
la autorización del propietario de cada una de las
unidades a fusionar.