Artículo 16 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria
Artículo 16.- Las unidades de un condominio podrán
hipotecarse o gravarse libremente, sin que para ello se requiera
acuerdo de la asamblea, subsistiendo la hipoteca o
gravamen en los casos en que se ponga término a la copropiedad.
La hipoteca o gravamen constituidos sobre una unidad
gravarán automáticamente los derechos que le correspondan en
los bienes de dominio común, quedando amparados por la
misma inscripción.
Se podrá constituir hipoteca sobre una unidad de un
condominio en etapa de proyecto o en construcción, para lo cual
se archivará provisionalmente un plano en el Conservador
de Bienes Raíces, en el que estén singularizadas las
respectivas unidades, de acuerdo con el permiso de construcción
otorgado por la Dirección de Obras Municipales. Esta
hipoteca gravará la cuota que corresponda a dicha unidad en el
terreno desde la fecha de la inscripción de la hipoteca y
se radicará exclusivamente en dicha unidad y en los
derechos que le correspondan a ésta en los bienes de dominio
común, sin necesidad de nueva escritura ni inscripción,
desde la fecha del certificado a que se refiere el inciso
segundo del artículo 10, procediéndose al archivo definitivo
del plano señalado en el artículo 11.
La inscripción de la hipoteca o gravamen de una unidad
contendrá, además de las menciones señaladas en los números
1º, 2º, 4º y 5º del artículo 2432 del Código Civil, las
que se expresan en los números 4) y 5) del inciso segundo
del artículo 12 de esta ley.