Artículo 14 bis de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 14 bis.- Las construcciones o
transformaciones de arquitectura que afecten el volumen
de aire disponible en los espacios utilizables por las
personas o en superficies destinadas a la ventilación,
como asimismo, las obras que alteren las instalaciones
de gas y los conductos colectivos de evacuación de
gases, sean en bienes de dominio común o en las
unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas
por una persona o entidad autorizada por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con
el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el
permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando
corresponda.

El propietario, arrendatario u ocupante a
cualquier título de una unidad sólo podrá efectuar
dentro de ésta instalaciones de artefactos a gas, de
ventilaciones, de inyectores o extractores que
modifiquen el movimiento y circulación de masas de
aire, a través de la persona o entidad autorizada
por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles y previa comunicación al administrador
o a quien haga sus veces.

Si el propietario, arrendatario u ocupante a
cualquier título de una unidad no cumpliere con lo
prevenido en este artículo será sancionado conforme a
lo dispuesto en el artículo 32.

Asimismo, las alteraciones o transformaciones
que afecten a las instalaciones de ascensores, tanto
verticales como inclinados o funiculares, montacargas
y escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de
dominio común o en las unidades de los condominios,
deberán ser ejecutadas por empresas o personas que
cuenten con una inscripción vigente en el registro
de instaladores, mantenedores y certificadores del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el
acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso
de la Dirección de Obras Municipales, cuando
corresponda.