Artículo 1 de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria

Artículo 1º.- La presente ley regula un régimen especial
de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer
condominios integrados por inmuebles divididos en unidades
sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a
favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes
en el dominio común de todos ellos.

Los inmuebles que integran un condominio y sobre los
cuales es posible constituir dominio exclusivo, pueden ser
viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas,
estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros.

Podrán acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria
que consagra esta ley, las construcciones o los terrenos con
construcciones o con proyectos de construcción aprobados,
emplazados en áreas normadas por planes reguladores o que
cuenten con límite urbano, o que correspondan a proyectos
autorizados conforme al artículo 55 del decreto con
fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y que cumplan con los requisitos establecidos
en esta ley.

Sólo las unidades que integran condominios acogidos al
régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra la presente
ley podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos
propietarios.