Artículo 8 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 8º.- Las organizaciones a que se refiere el
presente párrafo podrán realizar las siguientes actividades:

a) Difundir el conocimiento de las disposiciones de esta
ley y sus regulaciones complementarias;

b) Informar, orientar y educar a los consumidores para el
adecuado ejercicio de sus derechos y brindarles asesoría
cuando la requieran;

c) Estudiar y proponer medidas encaminadas a la
protección de los derechos de los consumidores y efectuar o apoyar
investigaciones en el área del consumo;

d) Representar a sus miembros y ejercer las acciones a
que se refiere esta ley en defensa de aquellos consumidores
que le otorguen el respectivo mandato;

e) Representar tanto el interés individual, como el
interés colectivo y difuso de los consumidores ante las
autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el
ejercicio de las acciones y recursos que procedan.

El ejercicio de esta actividad incluye la representación
individual de los consumidores en las causas que ante los
tribunales de justicia se inicien para la determinación de
la indemnización de perjuicios;

f) Participar en los procesos de fijación de tarifas de
los servicios básicos domiciliarios, conforme a las leyes y
reglamentos que los regulen;

g) Ejecutar y celebrar actos y contratos civiles y
mercantiles para cumplir sus objetivos, y destinar los frutos
de dichos actos y contratos al financiamiento de sus
actividades propias, con las limitaciones señaladas en el
artículo 9;

h) Realizar, a solicitud de un consumidor, mediaciones
individuales, e

i) Efectuar, de conformidad a esta ley, cualquier otra
actividad destinada a proteger, informar y educar a los
consumidores.