Artículo 59 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 59.- El Director Nacional será el jefe superior
del Servicio y tendrá su representación judicial y
extrajudicial. Será nombrado por el Presidente de la República a
partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta
Dirección Pública con el voto favorable de cuatro quintos de
sus miembros. Durará cuatro años en su cargo y podrá
renovarse su nombramiento por una sola vez.

El cargo de Director Nacional será incompatible con el de
diputado, senador, integrante del Poder Judicial o del
Tribunal Constitucional, consejero del Banco Central, fiscal
del Ministerio Público, miembro de las Fuerzas Armadas y
de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, ministro de
Estado, subsecretario, intendente, gobernador, alcalde,
concejal, consejero regional, miembro del Tribunal
Calificador de Elecciones, funcionario de la Administración del
Estado, miembro de los órganos de dirección de los partidos
políticos, y con el de representante de asociaciones
gremiales, organizaciones sindicales y asociaciones de
consumidores.

El Director Nacional no podrá ser gerente, administrador
o director, ni podrá tener participación en la propiedad
de una empresa o sociedad, junto a sus filiales y
coligadas, de acuerdo a las normas contenidas en el Título VIII de
la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que sea
proveedora en los términos del numeral 2 del inciso segundo del
artículo 1 de la presente ley. Esta incompatibilidad será
extensiva a su cónyuge o conviviente civil y a sus
parientes hasta el primer grado de consanguinidad.

Una vez que el Director Nacional haya cesado en su cargo
por cualquier motivo, no podrá ser gerente, administrador
o director, ni podrá tener participación en la propiedad
de una empresa o sociedad, junto a sus filiales y
coligadas, de acuerdo a las normas contenidas en el Título VIII de
la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que sea
proveedora en los términos del numeral 2 del inciso segundo del
artículo 1 de la presente ley, por el plazo de seis meses
después de haber expirado en funciones. El Director
Nacional no podrá ser candidato a cargos de elección popular
hasta un año después de haber cesado en su cargo.

El ex Director Nacional afecto a la prohibición contenida
en el inciso anterior deberá informar, durante el tiempo
que ésta dure, al Servicio Nacional del Consumidor sus
participaciones societarias y todas las actividades laborales
y de prestación de servicios que realice, tanto en el
sector público como en el sector privado, sean o no sean
remuneradas. Esta obligación se extenderá hasta los seis meses
posteriores al término de la precitada prohibición.

Las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en
los incisos segundo a cuarto, así como la obligación
contemplada en el inciso anterior, todos del presente artículo,
serán también aplicables a los directores regionales.

El Director Nacional cesará en sus funciones por las
siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
funciones, faltas a la probidad administrativa y por cualquier
inobservancia a los deberes y obligaciones establecidos por
ley.

d) Incapacidad psíquica o física sobreviniente para el
desempeño de su cargo.

e) Incurrir en una causal de incompatibilidad y
prohibiciones de las indicadas en los incisos segundo y tercero del
presente artículo.

Si se verificare alguna causal de las contenidas en los
literales d) o e) del inciso anterior, cesará
automáticamente en su cargo, debiendo comunicar de inmediato dicha
circunstancia al Presidente de la República. De igual forma,
cesará en su cargo si su renuncia hubiere sido aceptada por
el Presidente de la República de conformidad al literal
b).

El Presidente de la República podrá remover al Director
Nacional sólo si concurre alguna de las conductas señaladas
en la letra c) del inciso séptimo.

Le corresponderá especialmente al Director Nacional:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar
el funcionamiento del Servicio y ejercer las atribuciones
propias de su calidad de jefe superior del Servicio.

b) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios
para el cumplimiento de los objetivos del Servicio.

c) Nombrar y remover al personal del Servicio, de
conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

d) Delegar atribuciones o facultades específicas en
funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley, salvo
la materia señalada en la letra b) del inciso segundo del
artículo 58.

e) Conocer y resolver los recursos que la ley establece,
pudiendo en su caso aplicar las sanciones que correspondan.

f) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a lo menos a
través de la publicación de una memoria y balance
institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar
una evaluación continua y permanente de los avances y
resultados alcanzados por el Servicio.

g) Ejercer a través de la subdirección respectiva las
funciones señaladas en la letra b) del artículo 58.

h) Las demás que establezcan las leyes.

En todo lo no previsto en los incisos anteriores, y en
cuanto no sea contradictorio con aquéllos, le serán
aplicables al cargo de Director Nacional las normas establecidas
en el Título VI de la ley N° 19.882.

En conformidad con lo establecido en la ley N° 18.575,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el
Director Nacional, con sujeción a la planta y la dotación
máxima de personal, establecerá la organización interna y
determinará las denominaciones y funciones que corresponda a
cada una de las unidades del Servicio.