Artículo 58 bis de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 58 bis.- Los jueces de letras y de policía local
deberán remitir al Servicio Nacional del Consumidor copia
autorizada de las sentencias definitivas que se
pronuncien sobre materias propias de la presente ley y de las
sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia
una vez que se encuentren ejecutoriadas. Adicionalmente,
deberán remitir un listado con información referente a las
causas iniciadas por infracción de la presente ley, que
contenga, como mínimo, el rol o número de ingreso de la
causa, el proveedor denunciado, los artículos que fundan la
denuncia y las sentencias cuya multa no ha sido pagada por
el proveedor. La información señalada será remitida cada
dos meses, debiendo el Servicio llevar un registro de
aquella, el que deberá ponerse a disposición del público a
través de su sitio web institucional. Un reglamento
determinará la forma en que será llevado el registro por parte del
Servicio.

Asimismo, los organismos fiscalizadores sectoriales que
tengan facultades sancionatorias respecto de sectores
regulados por leyes especiales, según lo dispuesto en el
artículo 2 bis de esta ley, deberán remitir al Servicio Nacional
del Consumidor copia de las resoluciones que impongan
sanciones.