Artículo 56 e de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 56 E.- El árbitro financiero se sujetará a las
reglas aplicables a los árbitros de derecho con facultades
de arbitrador en cuanto al procedimiento, el que se deberá
iniciar necesariamente con una audiencia que se celebrará
con ambas partes dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la aceptación de su designación. En esta audiencia,
el árbitro financiero dará lectura a la reclamación o
queja del consumidor, a la respuesta del servicio de atención
al cliente y a la propuesta del mediador, si
correspondiere; escuchará de inmediato y sin más trámite a las partes
que asistan y recibirá los documentos que éstas acompañen,
otorgando un plazo mínimo de tres días hábiles para que
hagan presentes sus observaciones. La citación a esta
audiencia y las resoluciones del árbitro financiero se
notificarán por correo electrónico o carta certificada según
acuerden las partes, debiendo dar cuenta de las actuaciones
realizadas y de su fecha.

El consumidor podrá comparecer personalmente ante el
árbitro financiero, pero éste podrá ordenar, en cualquier
momento, la intervención de abogado o de un apoderado
habilitado para intervenir en juicio, en caso que lo considere
indispensable para garantizar el derecho a defensa del
consumidor.

El árbitro financiero dictará sentencia definitiva dentro
de los noventa días hábiles siguientes a la aceptación
del cargo. Transcurrido el plazo indicado sin que hubiere
dictado su sentencia definitiva, el Servicio Nacional del
Consumidor deberá reemplazarlo por otro árbitro financiero y
podrá eliminarlo de la nómina mediante resolución fundada
exenta.

Toda sentencia definitiva que acoja la controversia,
queja o reclamación del consumidor deberá condenar al
proveedor a pagar las costas del arbitraje, determinando los
honorarios del abogado o del apoderado habilitado del
consumidor según el arancel del Colegio de Abogados de Chile. En
cambio, sólo la sentencia definitiva que rechace la
controversia, queja o reclamación por haberse acogido la excepción
de cosa juzgada interpuesta por el proveedor, podrá
condenar al consumidor a pagar los honorarios del árbitro
financiero establecidos en el arancel señalado en el inciso
sexto del artículo 56 A.

En contra de la sentencia interlocutoria que ponga
término al juicio o haga imposible su continuación, y de la
sentencia definitiva, sólo procederá el recurso de apelación,
el que deberá interponerse al árbitro financiero para ante
la Corte de Apelaciones competente, dentro del plazo de
cinco días hábiles contado desde la notificación de la
sentencia que se apela.

Presentado el recurso, el árbitro financiero enviará los
antecedentes a la Corte de Apelaciones dentro del plazo de
cinco días hábiles para que ésta se pronuncie sobre su
admisibilidad.

No será aplicable a este recurso lo dispuesto en los
artículos 200, 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil y
sólo procederá su vista en cuenta.

No procederá el recurso de casación en el procedimiento a
que se refiere este artículo.

Si no se interpusiere el recurso señalado en contra de la
sentencia definitiva o éste fuere rechazado, dicha
sentencia deberá cumplirse en el plazo de quince días hábiles,
contado desde el vencimiento del plazo para interponer el
recurso o desde la notificación de la sentencia que lo
rechaza, según corresponda.