Artículo 56 b de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 56 B.- Para integrar la nómina indicada en el
artículo anterior, los postulantes a mediadores deberán
acreditar al Servicio Nacional del Consumidor que poseen
título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres
de duración, otorgado por un establecimiento de educación
superior reconocido por el Estado, y experiencia no
inferior a dos años en materias financieras, contables o
jurídicas. Además, no podrán tener relaciones de dependencia o
subordinación o de asesoría, con alguno de los proveedores
señalados en este Título, ni haber sido condenados por
delito que merezca pena aflictiva.

Los postulantes a árbitros financieros deberán poseer el
título de abogado, acreditar cinco años de experiencia
profesional y no podrán tener relaciones de dependencia o
subordinación o de asesoría, con alguno de los proveedores
señalados en este Título, ni haber sido condenados por
delito que merezca pena aflictiva.

El reglamento establecerá los plazos que deberán cumplir
los interesados, así como la forma de presentación y los
medios que éstos deberán utilizar para acreditar las
circunstancias enumeradas en este artículo, y los antecedentes
que con tal fin deban acompañar a las solicitudes de
inscripción.

Los mediadores y los árbitros financieros deberán
informar al Servicio Nacional del Consumidor cualquier cambio o
modificación de los antecedentes o condiciones que
permitieron su incorporación a la nómina. El modo y periodicidad
en que deberán informar estas modificaciones serán
establecidos en el reglamento.

La resolución que inscribe a un mediador o a un árbitro
financiero en la nómina podrá revocarse cuando aquél
incurra en alguna de las siguientes causales:

1.- Pérdida sobreviniente de los requisitos señalados en
este artículo.

2.- Incumplimiento reiterado de la obligación establecida
en el inciso primero del artículo 56 F, de notificar al
consumidor, al proveedor y al Servicio Nacional del
Consumidor sus mediaciones o sentencias definitivas, según
corresponda, dentro del plazo que se señala.

3.- Incumplimiento de la obligación de inhabilitarse
establecida en el inciso quinto del artículo 56 C.

Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional del
Servicio Nacional del Consumidor podrá suspender al mediador
o al árbitro financiero que haya sido formalizado por un
delito que merezca pena aflictiva, y mientras no se dicte
sentencia definitiva.

El Director del Servicio Nacional del Consumidor deberá
inscribir al solicitante que cumpla con los requisitos de
inscripción mediante resolución fundada exenta. La
resolución que rechace o la que revoque la inscripción serán
reclamables ante el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, en
el plazo de diez días hábiles, contado desde su
notificación al postulante, mediador o árbitro financiero, en su
caso. La reclamación deberá resolverse en el plazo de quince
días hábiles desde su interposición.

El procedimiento de inscripción, el de revocación y el
recurso de reclamación se sujetarán a la ley N° 19.880 en lo
no previsto en este artículo.

En todo caso, el postulante a quien se le hubiere
rechazado la inscripción, y el mediador o el árbitro financiero a
quienes se les hubiere revocado su inscripción, podrán
ejercer las acciones jurisdiccionales que estimen
procedentes.