Artículo 55 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 55.- El Servicio Nacional del Consumidor deberá
otorgar un sello SERNAC a los contratos de adhesión de
bancos e instituciones financieras, establecimientos
comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación,
cooperativas de ahorro y crédito y otros proveedores de servicios
crediticios, de seguros y, en general, de cualquier
producto financiero, cuando dichas entidades lo soliciten y
demuestren cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Que el Servicio Nacional del Consumidor constate que
todos los contratos de adhesión que ofrezcan y que se
señalan en el inciso siguiente se ajustan a esta ley y a las
disposiciones reglamentarias expedidas conforme a ella;

2.- Que cuenten con un servicio de atención al cliente
que atienda las consultas y reclamos de los consumidores, y

3.- Que permitan al consumidor recurrir a un mediador o a
un árbitro financiero que resuelva las controversias,
quejas o reclamaciones, en el caso de que considere que el
servicio de atención al cliente no ha respondido
satisfactoriamente sus consultas o reclamos por cualquier producto o
servicio financiero del proveedor que se otorgue en virtud
de un contrato de adhesión de los señalados en el inciso
siguiente.

Los proveedores de productos y servicios financieros que
deseen obtener el sello SERNAC deberán someter a la
revisión del Servicio Nacional del Consumidor todos los
contratos de adhesión que ofrezcan, relativos a los siguientes
productos y servicios financieros:

1.- Tarjetas de crédito y de débito.

2.- Cuentas corrientes, cuentas vista y líneas de crédito.

3.- Cuentas de ahorro.

4.- Créditos hipotecarios.

5.- Créditos de consumo.

6.- Condiciones generales y condiciones particulares de
los contratos colectivos de seguros de desgravamen,
cesantía, incendio y sismo, asociados a los productos y servicios
financieros indicados en los números anteriores, sea que
se encuentren o no sujetos al régimen de depósito de
modelos de pólizas, conforme a lo dispuesto en la letra e) del
artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931,
del Ministerio de Hacienda.

7.- Los demás productos y servicios financieros de
características similares a los enumerados precedentemente que
señale el reglamento.