Artículo 54 q de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores
Artículo 54 Q.- Para que el acuerdo contenido en la
resolución dictada por el Servicio produzca efecto erga omnes,
deberá ser aprobado por el juez de letras en lo civil
correspondiente al domicilio del proveedor.
El tribunal sólo podrá rechazar el efecto erga omnes si
el acuerdo no cumple con los aspectos mínimos establecidos
en el inciso segundo del artículo precedente. El tribunal
fallará de plano y sólo será procedente el recurso de
reposición con apelación en subsidio en contra de la
resolución que rechace el acuerdo.
Ejecutoriada la resolución judicial señalada en el inciso
anterior y efectuada la publicación indicada en el inciso
siguiente, el acuerdo surtirá los efectos de una
transacción extrajudicial respecto de todos los consumidores
potencialmente afectados, con excepción de aquellos que hayan
hecho valer sus derechos ante los tribunales con
anterioridad, hayan suscrito avenimientos o transacciones de
carácter individual con el proveedor o hayan efectuado reserva de
sus acciones de acuerdo al inciso penúltimo.
La copia autorizada de la resolución del Servicio en que
conste el acuerdo tendrá mérito ejecutivo transcurridos
treinta días desde la publicación del extracto de la
resolución en el Diario Oficial y en un medio de circulación
nacional, a costa del proveedor, así como en el sitio web
institucional del Servicio, contándose el plazo desde la
última publicación. Las publicaciones deberán efectuarse a más
tardar dentro de décimo día desde la fecha de la
resolución administrativa en la que conste el acuerdo o desde que
quede ejecutoriada la resolución judicial que lo aprueba,
según sea el caso.
En aquellos casos en que el acuerdo tenga efecto erga
omnes, durante el plazo a que hace referencia el inciso
anterior, los consumidores afectados que no estén conformes con
la solución alcanzada, para no quedar sujetos a ésta,
deberán efectuar reserva expresa de sus acciones individuales
ante el tribunal que aprobó el acuerdo, lo que podrán
realizar sin patrocinio de abogado, concurriendo
personalmente al tribunal o ingresando a la Oficina Judicial Virtual
del Poder Judicial o al sistema que lo reemplace.
El incumplimiento de los términos del acuerdo constituye
una infracción de la presente ley.