Artículo 54 f de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores
Artículo 54 F.- El demandado deberá efectuar las
reparaciones o consignar íntegramente en la cuenta
corriente del tribunal el monto de las indemnizaciones,
dentro de un plazo de treinta días corridos, contado
desde aquel en que se haya fallado el incidente
promovido conforme al artículo 54 E.
Cuando el monto global de la indemnización pueda
producir, a juicio del tribunal, un detrimento
patrimonial significativo en el demandado, de manera tal
que pudiera estimarse próximo a la insolvencia, el juez
podrá establecer un programa mensual de pago de
indemnizaciones completas para cada demandante,
reajustadas, con interés corriente, según su fecha de
pago.
No obstante, en el caso del inciso anterior, el
juez podrá determinar una forma de cumplimiento
alternativo del pago.
Para autorizar el pago de la indemnización en
alguna de las formas señaladas en los incisos
precedentes, el juez podrá, dependiendo de la situación
económica del demandado, exigir una fianza u otra forma
de caución.
Las resoluciones que dicte el juez en conformidad a
este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.