Artículo 53 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 53.- En la misma resolución en que se rechace la
reposición interpuesta contra la resolución que declaró
admisible la demanda y se ordene contestar o se tenga por
contestada la misma, cuando dicho recurso no se haya
interpuesto, el juez ordenará al demandante que, dentro de
décimo día, informe a los consumidores que puedan considerarse
afectados por la conducta del proveedor demandado,
mediante la publicación de un aviso en un medio de comunicación
nacional, regional o local, escrito, electrónico o de otro
tipo, que asegure su adecuada difusión y en el sitio Web
del Servicio Nacional del Consumidor, para que comparezcan
a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos. El
aviso en el sitio Web del Servicio Nacional del Consumidor
se deberá mantener publicado hasta el último día del plazo
señalado en el inciso cuarto de este artículo.

Corresponderá al secretario del tribunal fijar el
contenido del aviso, el que contendrá, a lo menos, las siguientes
menciones:

a) El tribunal de primera instancia que declaró admisible
la demanda;

b) La fecha de la resolución que declaró admisible la demanda;

c) El nombre, rol único tributario o cédula nacional de
identidad, profesión u oficio y domicilio del representante
del o de los legitimados activos;

d) El nombre o razón social, rol único tributario o
cédula nacional de identidad, profesión, oficio o giro y
domicilio del proveedor demandado;

e) Una breve exposición de los hechos y peticiones
concretas sometidas a consideración del tribunal;

f) El llamado a los afectados por los mismos hechos para
hacerse parte o para que hagan reserva de sus derechos,
expresando que los resultados del juicio empecerán también a
aquellos afectados que no se hicieran parte en él, y

g) La información de que el plazo para comparecer es de
veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación.

Desde la publicación del aviso a que se refiere el
inciso segundo, ninguna persona podrá iniciar otro
juicio en contra del demandado fundado en los mismos
hechos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso
siguiente y de lo dispuesto en el artículo 54 C respecto
de la reserva de derechos.

El plazo para hacer uso de los derechos que confiere el
inciso primero de este artículo será de veinte días hábiles
contados desde la publicación del aviso en el medio de
circulación nacional, y el efecto de la reserva de derechos
será la inoponibilidad de los resultados del juicio.

Aquellos juicios que se encuentren pendientes
contra el mismo proveedor al momento de publicarse el
aviso y que se funden en los mismos hechos, deberán
acumularse de conformidad a lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil, con las siguientes reglas
especiales:

1) Se acumularán al juicio colectivo los juicios
individuales. Si una o más de las partes hubiere
comparecido personalmente al juicio individual, deberá
designar abogado patrocinante una vez producida la
acumulación, y

2) No procederá acumular al colectivo el juicio
individual en que se haya citado a las partes para oír
sentencia.