Artículo 53 b de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 53 B.- El juez podrá llamar a conciliación
cuantas veces estime necesario durante el proceso.

Por su parte, el demandado podrá realizar ofertas
de avenimiento, las que deberán ser públicas.

Estas ofertas deberán entregar, a lo menos, antecedentes
suficientes sobre el hecho que las motiva, el monto global
del daño causado a los consumidores y las bases objetivas
utilizadas para su determinación, la individualización de
los grupos o subgrupos de consumidores afectados, los
montos de las indemnizaciones y devoluciones, y la forma como
se harán efectivas las indemnizaciones, devoluciones y
reparaciones. Asimismo, deberá indicar cómo acreditará el
cálculo íntegro del monto global del daño causado a los
grupos y subgrupos de consumidores así como la ejecución de
las indemnizaciones, devoluciones y reparaciones
equivalentes a dicho monto global.

Todo avenimiento, conciliación o transacción deberá ser
sometido a la aprobación del juez. Para aprobarlo, el juez
deberá verificar su conformidad con las normas de
protección de los derechos de los consumidores. La aprobación se
entenderá sin perjuicio de la eventual aplicación de multas
en caso de infracciones de la presente ley. Con todo, el
tribunal deberá considerar la reparación del daño causado
por parte del proveedor para rebajar el monto de la multa
hasta en el 50%.

En caso del desistimiento del legitimado activo, el
tribunal dará traslado al Servicio Nacional del
Consumidor, quien podrá hacerse parte del juicio dentro
de quinto día. Esta resolución se notificará de
conformidad al artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil. Igual procedimiento se hará en caso que el
legitimado activo pierda la calidad de tal.

Los avenimientos, conciliaciones o transacciones que
contemplen la entrega a los consumidores de sumas de dinero
deberán establecer un conjunto mínimo de acciones destinadas
a informar a quienes resulten alcanzados por el
respectivo acuerdo las acreencias que tienen a su favor, facilitar
su cobro y, en definitiva conseguir la entrega efectiva
del monto correspondiente a cada consumidor. Asimismo, estos
acuerdos deberán designar a un tercero independiente
mandatado para ejecutar, a costa del proveedor, las
diligencias previamente señaladas, salvo que otros medios resulten
preferibles, en el caso concreto, para lograr la
transferencia efectiva del dinero que a cada consumidor corresponde.
Para el cumplimiento de dicho mandato, el proveedor
deberá transferir la totalidad de los fondos al tercero
encargado de su entrega a los consumidores. Estos acuerdos
deberán establecer, a su vez, un plazo durante el cual las
diligencias referidas en este inciso deberán ejecutarse.
Transcurridos dos años desde que se cumpla dicho plazo, los
remanentes que no hayan sido transferidos ni reclamados por
los consumidores caducarán y se extinguirán a su respecto
los derechos de los respectivos titulares, debiendo el
proveedor, o el tercero a cargo de la entrega, enterar las
cantidades correspondientes al fondo establecido en el
artículo 11 bis.