Artículo 51 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 51.- El procedimiento señalado en este párrafo
se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o
difuso de los consumidores. En este procedimiento especial
la prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana
crítica y se sujetará a las siguientes normas:

1.- Se iniciará por demanda presentada por:

a) El Servicio Nacional del Consumidor;

b) Una Asociación de Consumidores constituida, a lo
menos, con seis meses de anterioridad a la presentación de la
acción, y que cuente con la debida autorización de su
directorio para hacerlo, o

c) Un grupo de consumidores afectados en un mismo
interés, en número no inferior a 50 personas, debidamente
individualizados.

El tribunal ordenará la notificación al demandado y, para
los efectos de lo señalado en el Nº 9, al Servicio
Nacional del Consumidor, cuando éste no hubiera iniciado el
procedimiento.

2.- Sin perjuicio de los requisitos generales de la
demanda, en lo que respecta a las peticiones relativas a
perjuicios, bastará señalar el daño sufrido y solicitar la
indemnización que el juez determine, conforme al mérito del
proceso, la que deberá ser la misma para todos los
consumidores que se encuentren en igual situación. Con este fin , el
juez procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
53 A. No habrá lugar a la reserva prevista en el inciso
segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

Las indemnizaciones que se determinen en este
procedimiento podrán extenderse al daño moral siempre que se haya
afectado la integridad física o síquica o la dignidad de los
consumidores. Si los hechos invocados han provocado dicha
afectación, será un hecho sustancial, pertinente y
controvertido en la resolución que reciba la causa a prueba.

Con el objeto de facilitar el acceso a la indemnización
por daño moral en este procedimiento, el Servicio pondrá a
disposición de los consumidores potencialmente afectados
un sistema de registro rápido y expedito, que les permita
acogerse al mecanismo de determinación de los mínimos
comunes reglamentados en los párrafos siguientes. Lo anterior,
sin perjuicio del ejercicio del derecho consagrado en el
párrafo 4°.

En la determinación del daño moral sufrido por los
consumidores, el juez podrá establecer un monto mínimo común,
para lo cual, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar
un peritaje, sin perjuicio de poder considerarse otros
medios de prueba. Dicho peritaje será de cargo del infractor
en caso de haberse establecido su responsabilidad. De no
ser así, se estará a lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero del artículo 411 del Código de Procedimiento
Civil.

En caso de que se estableciere un monto mínimo común,
aquellos consumidores que consideren que su afectación supera
dicho monto mínimo podrán perseguir la diferencia en un
juicio posterior que tendrá como único objeto dicha
determinación, sin que pueda discutirse en él la procedencia de
la indemnización.

Este procedimiento se llevará a cabo ante el mismo
tribunal que conoció de la causa principal, de acuerdo a las
normas del procedimiento sumario, en el que no será
procedente la reconvención; o ante el juzgado de policía local
competente de acuerdo a las reglas generales, a elección del
consumidor.

El proveedor podrá efectuar una propuesta de
indemnización o reparación del daño moral, la que, de conformidad a
los párrafos anteriores, considerará un monto mínimo común
para todos los consumidores afectados. Dicha propuesta
podrá diferenciar por grupos o subgrupos de consumidores, en
su caso, y podrá realizarse durante todo el juicio.

3.- Iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado
activo podrá hacerse parte en el mismo. Asimismo, podrá
comparecer cualquier consumidor que se considere afectado para
el solo efecto de hacer reserva de sus derechos.

4.- Cuando se trate del Servicio Nacional del Consumidor
o de una Asociación de Consumidores, la parte demandante
no requerirá acreditar la representación de consumidores
determinados del colectivo en cuyo interés actúa.

5.- El demandante que sea parte en un procedimiento de
los regulados en el presente Párrafo, no podrá, mientras el
procedimiento se encuentra pendiente, deducir demandas de
interés individual fundadas en los mismos hechos.

6.- La presentación de la demanda producirá el efecto de
interrumpir la prescripción de las acciones
indemnizatorias que correspondan a los consumidores afectados. Respecto
de las personas que reservaren sus derechos conforme al
artículo 54 C el cómputo del nuevo plazo de prescripción se
contará desde que la sentencia se encuentre firme y
ejecutoriada.

7.- En el caso que el juez estime que las actuaciones de
los abogados entorpecen la marcha regular del juicio,
solicitará a los legitimados activos que son parte en él que
nombren un procurador común de entre sus respectivos
abogados, dentro del plazo de diez días. En subsidio, éste será
nombrado por el juez de entre los mismos abogados.

Las facultades y actuaciones del procurador común, así
como los derechos de las partes representadas por él y las
correspondientes al tribunal, se regirán por lo dispuesto
en el Título II del Libro I del Código de Procedimiento
Civil. Con todo, la resolución que al efecto dicte el
tribunal conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, se notificará por avisos, en la forma que determine el
tribunal. Estos avisos serán redactados por el secretario.

No obstante lo anterior, el juez podrá disponer una forma
distinta de notificación en aquellos casos en que el
número de afectados permita asegurar el conocimiento de todos
y cada uno de ellos por otro medio.

El juez regulará prudencialmente los honorarios del
procurador común, previa propuesta de éste, considerando las
facultades económicas de los demandantes y la cuantía del
juicio. Para los efectos de lo establecido en el inciso
anterior, el juez fijará los honorarios en la sentencia
definitiva o bien una vez definidos los miembros del grupo o
subgrupo.

El juez, de oficio o a petición de parte y por resolución
fundada, podrá revocar el mandato judicial, cuando la
representación del interés colectivo o difuso no sea la
adecuada para proteger eficazmente los intereses de los
consumidores o cuando exista otro motivo que justifique la
revocación.

8.- Todas las apelaciones que se concedan en este
procedimiento se agregarán como extraordinarias a la tabla del
día siguiente al ingreso de los autos a la respectiva Corte
de Apelaciones, con excepción de lo señalado en el
artículo 53 C, caso en el que la causa se incluirá en la tabla de
la semana subsiguiente a la de su ingreso a la Corte.

9.- Las acciones cuya admisibilidad se encuentre
pendiente, se acumularán de acuerdo a las reglas generales. Para
estos efectos, el Servicio Nacional del Consumidor oficiará
al juez el hecho de encontrarse pendiente la declaración
de admisibilidad de otra demanda por los mismos hechos.

10.- De conformidad con lo dispuesto en el Título V del
Libro II del Código de Procedimiento Civil, en casos
calificados y sólo una vez admitida a tramitación la demanda, el
juez podrá ordenar como medida precautoria que el
proveedor cese provisionalmente en el cobro de cargos cuya
procedencia esté siendo controvertida en juicio. Para tal
efecto, el demandante deberá acompañar antecedentes que
constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama.

No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973,
y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan,
la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza
ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con
ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas
por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá
tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando
se vea afectado el interés colectivo o difuso de los
consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este
procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán
susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse
tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo
serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso,
para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y
aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan
imposible su continuación.

Para interponer la acción a que se refiere el inciso
anterior, no será necesario que los legitimados activos
señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte
en el procedimiento que dio lugar a la sentencia
condenatoria.

Los consumidores afectados en cualquier caso podrán
declarar como testigos sin que les sea aplicable la causal de
inhabilidad establecida en el numeral 6° del artículo 358
del Código de Procedimiento Civil.

Los proveedores demandados estarán obligados a entregar
al tribunal todos los instrumentos que éste ordene, de
oficio o a petición de parte, siempre que tales instrumentos
obren o deban obrar en su poder y que tengan relación
directa con la cuestión debatida. En caso de que el proveedor
se negare a entregar tales instrumentos y el tribunal
estimare infundada la negativa por haberse aportado pruebas
acerca de su existencia o por ser injustificadas las razones
dadas, el juez podrá tener por probado lo alegado por la
parte contraria respecto del contenido de tales
instrumentos.