Artículo 50 h de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores
Artículo 50 H.- El conocimiento de la acción ejercida a
título individual para obtener la debida indemnización de
los perjuicios que tuvieren lugar por infracción a esta ley
corresponderá a los juzgados de policía local, siendo
competente aquel que corresponda al domicilio del consumidor
o del proveedor, a elección del primero, sin que sea
admisible la prórroga de competencia por la vía contractual.
El procedimiento se iniciará por demanda del consumidor,
la que deberá presentarse por escrito.
En los casos en que no resulte posible practicar la
primera notificación personalmente, por no ser habida la
persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de
fe encargado de la diligencia deje constancia de cuál es
su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo y éste se encuentre en el lugar
del juicio, se procederá a su notificación en el mismo
acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma
señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44
del Código de Procedimiento Civil. El ministro de fe dará
aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en
que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente,
dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la
carta no invalidará la notificación, pero hará
responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y
el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá
imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números
2), 3) y 4) del inciso tercero del artículo 532 del Código
Orgánico de Tribunales.
En este procedimiento no será admisible la reconvención
del proveedor demandado. Las excepciones que se hayan
opuesto se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la
sentencia definitiva. En su comparecencia, las partes podrán
realizar todas las gestiones procesales destinadas a acreditar
la infracción y probar su derecho, incluidas la
presentación y el examen de testigos, cuya lista podrá presentarse
hasta el inicio de la audiencia de contestación,
conciliación y prueba.
En el aludido comparendo, el tribunal podrá distribuir la
carga de la prueba conforme a la disponibilidad y
facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el
litigio, lo que comunicará a ellas para que asuman las
consecuencias que les pueda generar la ausencia o insuficiencia de
material probatorio que hayan debido aportar o el no
rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder.
Para efectos de rendir la prueba ordenada conforme a este
inciso, el juez citará a una nueva audiencia con ese
único fin, la que deberá ser citada a la brevedad posible.
Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la
misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal y sin
paralizar su curso, cualquiera sea la naturaleza de la
cuestión que en ellos se plantee. El tribunal deberá dictar
sentencia definitiva dentro de los treinta días siguientes
a la última audiencia, a menos que exista un plazo
pendiente para realizar diligencias.
Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades
tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de
única instancia, por lo que todas las resoluciones que se
dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará
de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el
consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de
la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias
que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se
considerarán para estos efectos de cuantía superior a
veinticinco unidades tributarias mensuales.