Artículo 50 f de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores
Artículo 50 F.- Si durante un procedimiento el juez que
conoce del mismo tomare conocimiento de la existencia de
bienes susceptibles de causar daño, ordenará su custodia en
dependencias del Servicio Nacional del Consumidor, del
tribunal, o en algún otro lugar que señale al efecto, si lo
estimare necesario. En caso de que ello no fuere factible,
atendida la naturaleza y características de los bienes, el
juez ordenará las pericias que permitan acreditar el
estado, la calidad y la aptitud de causar daño y dispondrá las
medidas que fueren necesarias para la seguridad de las
personas o de los bienes.
Tratándose de servicios susceptibles de causar grave
daño, el juez podrá ordenar la suspensión de su prestación a
los consumidores.