Artículo 49 bis de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores
Artículo 49 bis.- Los fabricantes e importadores de
videojuegos deberán colocar en los envases, soportes o
plataformas en que comercialicen dichos productos leyendas que
señalen claramente el nivel de violencia contenida en el
videojuego respectivo, según lo dispuesto en el presente
artículo. En el caso de los envases, tal advertencia deberá
ocupar, a lo menos, el 25% del espacio de ambas caras del
envoltorio del videojuego respectivo.
Los fabricantes, importadores, proveedores y comerciantes
sólo podrán vender y arrendar videojuegos que fueren
calificados como no recomendados para menores de una
determinada edad, a quienes acrediten cumplir la edad requerida. En
el caso de cada venta o arriendo por medios físicos se
deberá exigir la cédula de identidad respectiva.
La infracción de las disposiciones del presente artículo
será sancionada por el juez de policía local competente,
con una multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales y
comiso de las especies materia de la infracción.
Inciso Eliminado.