Artículo 47 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores

Artículo 47.- Declarada judicialmente o determinada por
la autoridad competente de acuerdo a las normas especiales
a que se refiere el artículo 44, la peligrosidad de un
producto o servicio, o su toxicidad en niveles considerados
como nocivos para la salud o seguridad de las personas, los
daños o perjuicios que de su consumo provengan serán de
cargo, solidariamente, del productor, importador y primer
distribuidor o del prestador del servicio, en su caso.

Con todo, se eximirá de la responsabilidad contemplada en
el inciso anterior quien provea los bienes o preste los
servicios cumpliendo con las medidas de prevención legal o
reglamentariamente establecidas y los demás cuidados y
diligencias que exija la naturaleza de aquéllos.